viernes, 23 de octubre de 2009

LA DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA.

ABOGADOS!!! HACIENDO CUMPLIMIENTO CON LO DISPUESTO EN SU PROGRAMA, LES ANEXO SU SESIÓN DE BLOG NÚMERO SIETE, LA CUAL CORRESPONDE A SU CLASE DEL DÍA 23 DE OCTUBRE DE 2009,  LA ACTIVIDAD A REALIZAR, SERÁ UN ANÁLISIS INTERPRETATIVO DEL PRESENTE TEMA, MISMO QUE LO ENTREGARÁN EL DÍA CUATRO DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, ADJUNTO CON EL TEMA DE SU BLOG NUMERO OCHO, AMBAS INFORMACIONES PERTENENCEN A LA MISMA UNIDAD, POR LO TANTO REALIZARÁN SOLO UN ANÁLISIS INTERPRETATIVO, PUES LAS SESIONES VERSAN DE LOS MISMOS TEMAS Y PARA TENER UNA SECUENCIA CRONOLÓGICA, SE REALIZARÁ EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS. EL TRABAJO SE ENTREGARÁ MANUSCRITO EN HOJAS BLANCAS Y ENGRAPADO.

                                                                                    ATTE.-  LIC. VIOLETA C.R.

OBJETIVO.


EL ALUMNO CONOCERÁ, ENTENDERÁ, ANALIZARÁ, LA DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA, ESTUDIANDOLA DESDE EL TRIBUTO, LOS ELEMENTOS DE ESTE, TIPOS DE GRAVAMEN QUE EXISTEN DE MANERA GENERAL COMO LOS QUE APLICAN EN NUESTRO PAÍS, AHUNANDOLO CON EL HECHO GENERADOR DE LA TRIBUTACIÓN, LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN; DE MANERA CONCEPTUAL TODO LO DESCRITO CON ANTELACIÓN, EL ALUMNO PODRÁ IDENTIFICAR Y COMPRENDER DE UNA FORMA MÁS OBJETIVA, EL INICO Y LA DIFERENCIA ENTRE DETERMINACIÓN Y LA LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA, SABRÁ CONSIDERAR CUANDO LO REALIZE DE MANERA AUTONOMA O POR PARTE DE AUTORIDAD Y LAS FACULTADES QUE LA COMPETENTE AUTORIDAD TIENE PARA LA RECAUDACIÓN Y LO QUE SE RELACIONA CON NUESTRO TEMA EN CUESTIÓN.



PRIMERA PARTE.


LA DETERMINACION Y LIQUIDACION TRIBUTARIA

Trataremos de analizar las diversas facetas y características de los tributos, partiendo, de la determinación de su concepto, o sea, de lo que debemos entender por ingreso tributario, tributo o contribución entendiendo por tales la prestación o prestaciones económicas que, dentro de la relación jurídico-tributaria, los ciudadanos están obligados a aportar al Estado con el objeto de sufragar los gastos públicos, conforme al Artículo 31, fracción IV de nuestra Carta Magna.

Como ya sabemos el, tributo, es la contribución o ingreso tributario es el vínculo jurídico en virtud del cual el Estado, actuando como sujeto activo, exige a un particular, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria, excepcionalmente en especie.

Análisis del contenido de la definición, en los diversos elementos que la integran:

1.- La existencia de un vínculo jurídico. Todo tributo debe, para su validez y eficacia estar debidamente previsto en una norma jurídica expedida con anterioridad a los hechos o situaciones a los que va a ser aplicado. De otra forma, el mismo carecerá de toda validez ya que recordando el célebre aforismo formulado en los remotos días del Derecho Romano: "Nullum tributum sine lege" (no puede existir ningún tributo válido sin una ley que los establezca).

2.- El Estado como sujeto activo. Toda obligación presupone la existencia de un sujeto activo que, por regla general, es aquel en cuyo favor se establece el crédito o el deber de dar, hacer o prestar que dicha obligación trae aparejado. Por lo que es la entidad estatal encargada de la determinación, recaudación y administración de las contribuciones.

3.- Los particulares como sujetos pasivos. Son los particulares, ciudadanos, gobernados o administradores, los que , agrupados bajo la denominación común de contribuyentes, tienen a cargo el cumplimiento de la obligación, o el deber de dar, hacer o prestar, por lo que deben de contribuir, en los casos señalados por las leyes aplicables, al sostenimiento de los gastos públicos.

4.- El pago o cumplimiento de una prestación pecuniaria, excepcionalmente en especie. El propósito fundamental perseguido por la relación jurídico tributaria es de dotar al Estado de los medios y recursos para sufragar los gastos públicos y poder atender así atender las necesidades colectivas de interés general. Por consiguiente los tributos que de ella derivan poseen un contenido eminentemente económico, sin embargo, en ocasiones verdaderamente excepcionales, se admite por la legislación aplicable que ese contenido económico se traduzca en prestaciones en especie, es decir en la entrega de bienes que poseen un valor económico indiscutible.

Es importante hacer notar que jurídicamente el pago, equivale a cumplimiento de una obligación.

El tributo viene a constituir, esencialmente la manifestación económica de la relación jurídico-tributaria, representada por el derecho de cobro a favor del fisco y la correlativa obligación de pago a cargo del contribuyente.

La definición que se encuentra en el Código Fiscal de la Federación , establece textualmente que "Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales durante el lapso en que ocurran".

Esta definición lo que nos proporciona es un señalamiento sumamente vago e impreciso de "cuando se causa una contribución" pero no nos indica "en qué consiste" y cuales son los "elementos que le dan origen"

a) En primer término omite mencionar quienes asumen el carácter de sujeto activo y de sujeto pasivo.

b) En segundo lugar, el precepto de referencia olvida aclarar que el contenido económico de las contribuciones debe determinarse preferentemente en numerario y excepcionalmente en especie.

El artículo 1º. Del Código Fiscal de la Federación, se expresa quienes poseen el carácter de sujetos pasivos de la obligación tributaria al señalar que:

"Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas..."

De lo anterior vemos la existencia de dos sujetos pasivos; las personas físicas y las personas morales, sean nacionales o extranjeras.

El nacimiento del tributo de acuerdo al principio fundamental de la Ciencia Jurídica, que nos dice que toda norma legal debe redactarse conteniendo una hipótesis o supuesto, de tal manera que su aplicación dependa de la realización por parte de los sujetos pasivos de la propia hipótesis o supuesto. Esté método de redacción es escrupulosamente seguido por el Derecho Fiscal, cuyas normas jurídicas parten siempre de la hipótesis o supuestos.

Con base en lo anterior, tenemos que el nacimiento del tributo o contribución tiene lugar cuando el o los sujetos pasivos realizan el supuesto aplicable. En el Código Fiscal en su Artículo 6º. Establece que "las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídico o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes en el lapso en que ocurran".

Algunos autores, denominan al momento de nacimiento de los tributos o contribuciones, indistintamente "hecho generador" o "hecho imponible".

Es importante aclarar que el nacimiento y la determinación en cantidad líquida constituyen dos momentos o etapas diferentes y hay ocasiones que suceden en forma simultánea.

El tributo nace cuando el sujeto pasivo realiza la hipótesis normativa o el hecho generador previsto en la ley tributaria aplicable, independientemente de que en su momento existan o no las bases para su determinación en cantidad líquida.

La determinación en cantidad líquida debe llevarse a cabo, aplicando matemáticamente al hecho generador del tributo la tasa contributiva prevista en la ley. De las cuales hacemos la siguiente relación comparativa.

a) Cuota Fija. Consiste en el establecimiento de un porcentaje específico sobre el hecho generador de la obligación fiscal.

b) Tarifa Progresiva. Tiene por objeto establecer tasas diferenciales cuyo impacto económico se va acrecentando en la medida en que el monto del hecho generador es mayor y decreciendo por el contrario, cuando dicho monto resulta menor.

c) Cantidad Fija. En este caso la tasa se determina aplicando al hecho generador del tributo una cantidad exacta expresada en moneda del curso legal, y no como sucede con las cuotas fijas y las tarifas progresivas que se expresan en porcentajes.

Una vez que un tributo ha nacido y se encuentra determinado en cantidad líquida, surge la obligación de pagarlo o enterarlo al Fisco, se utiliza la palabra "enterarlo", en virtud de que en la terminología tributaria , enterar significa pagar.

El plazo para el pago representa una tercera etapa o momento dentro del proceso de configuración de los tributos, inmediatamente posterior al nacimiento y liquidación, cuya temporalidad variará según lo disponga la ley aplicable. La regla general que se nos menciona en el artículo 6º. Del Código Fiscal de la Federación, nos indica que el crédito fiscal debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, pero algo muy importante que se debe hacer notar es lo siguiente:

Que a falta de disposición expresa deberá hacerse:

Para conocer el plazo de pago de un tributo en particular deberá acudirse en primer lugar a la ley tributaria aplicable al problema de que se trate y solamente cuando está no contenga ninguna disposición al respecto, será necesario observar las reglas contenidas en las dos fracciones del Artículo 6º del citado Código Fiscal de la Federación.

Un tributo o contribución se vuelve exigible cuando después de haber nacido y de encontrase determinado, el sujeto pasivo deja transcurrir el plazo que la ley establezca para su pago sin efectuar el entero correspondiente.

NACIMIENTO, DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN CONTRIBUTIVA O TRIBUTARIA.



La Obligación Tributaria En México los tributos sólo pueden recaudarse si están establecidos en la Ley; es por ello que puede afirmarse que la Ley es la única fuente de la Obligación Tributaria sustantiva, principal, consistente en el pago de una cantidad en dinero o en especie al Estado.



Para Margain Manautou, la Obligación Tributaria es “el vínculo jurídico en virtud del cual el Estado denominado sujeto activo, exige a un deudor denominado sujeto pasivo el cumplimiento de una prestación pecuniaria y excepcionalmente en especie.” En la norma jurídica tributaria, en la cual se establece la obligación de que hablamos, es posible encontrar la siguiente estructura:



a) Un presupuesto de hecho o hipótesis de incidencia.

b) Un mandato.

c) Una sanción.



El presupuesto de hecho o hipótesis de incidencia y hecho generador es definido por Sainz de Bujanda como “el hecho hipotéticamente previsto en la norma, que genera, al realizarse, la Obligación Tributaria.” De la definición se sigue que el presupuesto de hecho es la descripción hipotética que efectúa el legislador de hechos tributariamente relevantes, cuya realización dará lugar al nacimiento de una obligación fiscal sustantiva, consistente en el pago de un tributo.



La hipótesis de incidencia describe, de manera hipotética, los hechos imponibles que darán lugar al nacimiento de la obligación del contribuyente de pagar un tributo.



Anteriormente señalamos que el legislador selecciona de las fuentes de tributos (tales como el capital, la renta y los consumos) los hechos tributariamente relevantes, como son las percepciones de ingresos, las propiedades o posesiones de bienes, los actos jurídicos, los consumos de bienes o servicios, las importaciones y exportaciones de mercancía extranjera o nacional, etc.



Es a partir de dichas fuentes que el legislador determinará la hipótesis de incidencia, la que puede estar redactada de la siguiente forma:



a) “Las empresas que perciben ingresos globales por ejercicio fiscal…”

b) “Las personas que obtengan ingresos por prestación de servicios profesionales…”



Presupuesto de hecho



La hipótesis de incidencia puede ser estudiada desde distintos puntos de vista, es decir, en sus aspectos legal, personal, material, temporal, espacial y mensurable.



Aspecto legal



Implica que toda hipótesis de incidencia ha de estar plasmada en Ley, en la cual también deben estar descritos sus aspectos mensurables, como la alícuota, la base o parámetro, independientemente de los sujetos activo y pasivo de la Obligación Tributaria.



Aspectos personales



En la hipótesis de incidencia se debe determinar el aspecto personal o subjetivo de la Obligación Tributaria, estableciéndose un nexo entre la hipótesis de incidencia y los sujetos activo y pasivo de la obligación, en razón de un hecho generador. En el punto número tres de este capítulo se hace alusión de forma particular a los sujetos de la Obligación Tributaria, de modo que se remite a el lector su consulta.



Aspecto material



El legislador seleccionará los hechos imponibles de entre una serie de hechos tributariamente relevantes, como pueden ser:



1. Percepción de ingresos.

2. Propiedad o posesión de bienes.

3. Actos jurídicos.

4. Consumo de bienes o servicios.

5. Producción de bienes o servicios.

6. Nacionalización de mercancías extranjeras, etc.



Aspectos temporales



En la hipótesis de incidencia el legislador señalará el momento en que debe estimarse consumado el hecho generador. De acuerdo con este aspecto, los hechos imponibles pueden clasificarse en instantáneos o periódicos. Hechos imponibles instantáneos. Son los que suceden en un lapso determinado, dando lugar a una Obligación Tributaria autónoma. Hechos imponibles periódicos. En este caso, el legislador tiene en cuenta, dentro de un determinado período (que puede ser mensual, anual, etc.), una serie de hechos considerados conjunta o globalmente, que dan lugar al surgimiento de una Obligación Tributaria, como los ingresos obtenidos que son tomados como un conjunto de hechos imponibles para efectos del pago del impuesto al ingreso global de las empresas, respecto del Impuesto Sobre la Renta. Una situación diversa pero también referida al respecto temporal de la hipótesis de incidencia, es el principio de irretroactividad de la Ley previsto en el Artículo 14 Constitucional, de acuerdo con el cual el legislador no puede considerar como presupuestos de hecho a situaciones que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley en que son establecidos.



Aspecto espacial



En la hipótesis de incidencia también se deberán precisar las circunstancias de lugar; es decir que además de fijarse en Ley el presupuesto de hecho, los sujetos pasivo y activo, sus aspectos materiales y temporales, se deberán definir las reglas para determinar en qué territorio ha de considerarse como producido el hecho imponible, a fin de estar en posibilidad de determinar cuál es el sujeto activo o acreedor que, en ejercicio del imperio de la Ley, tenga derecho a recaudar un tributo.



Tienen especial relevancia los conceptos de residencia y domicilio, los cuales serán examinados en este mismo capítulo, para lo cual remitimos a el lector su consulta. Se afirma que los conceptos mencionados revisten importancia porque las normas jurídicas tributarias, como cualquier otro tipo de norma jurídica, tienen un ámbito de validez.



Algunos presupuestos de hecho se verán configurados en la realidad, por medio de hechos generadores que tengan lugar en el extranjero, pero cuyos efectos se produzcan en el territorio nacional. También pueden presentarse hechos generadores realizados en el extranjero y en el territorio nacional que den lugar a la interrogante de quién es el titular del crédito tributario.



En principio, se puede afirmar que será titular de un crédito fiscal el estado en cuyo territorio se realice el hecho generador previsto en la hipótesis de incidencia, o cuando el hecho se realice en el extranjero pero sus efectos tengan lugar en territorio nacional; es decir, que será el titular de un tributo el estado en cuyo territorio se produzcan los elementos de la hipótesis de incidencia. Aspectos mensurables



La hipótesis de incidencia también será determinada en su aspecto cuantitativo, el cual es denominado base imponible o parámetro.



La base imponible o parámetro será el aspecto material del presupuesto e implica medida, esto es, peso, volumen, precio, longitud, etcétera.



La doctrina considera que se habla de parámetro cuando la medida no se expresa en dinero; y de base imponible, cuando la medida de la hipótesis de incidencia se expresa en dinero. A la base imponible se le aplica el tipo o alícuota, el cual forma parte del mandato establecido en la norma fiscal.



El tipo o alícuota señala el monto del tributo que corresponde a cada hecho generador, de acuerdo con el aspecto mensurable del mismo que es señalado por el parámetro o base imponible. Gráficamente, el aspecto mensurable de la hipótesis de incidencia se puede expresar por medio del cuadro sinóptico siguiente: Mandato (hipótesis de incidencia) y (aspecto mensurable de la hipótesis)



El parámetro o base imponible No existe en los tributos fijos, ya que, por ejemplo, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que tiene una cuota fija del 15%, se aplica a todo tipo de operaciones grabadas, independientemente del monto de la base gravable o parámetro, pues a una operación de mil o de un millón de pesos se le aplicará la misma cuota.



El parámetro se encuentra formado por una sustancia susceptible de ser medida con el fin de determinar el importe del tributo a pagar, como puede ser un litro de aguamiel, alcohol, cerveza, gasolina; el kilogramo, en el impuesto a la sal, al azúcar, al ixtle; el metro cúbico en los impuestos al petróleo, etcétera.

El parámetro también puede estar constituido por cualidades abstractas de un bien físico, como son su valor en renta, en venta, su precio medido, etc. Ejemplos típicos de esta clase de parámetros son el valor catastral de un inmueble en el Impuesto Predial, el valor en la factura en el Impuesto de Consumo de algodón.



El parámetro también puede estar conformado por magnitudes abstractas señaladas en la Ley, como la renta, cuando se trata de Impuestos Sobre la Renta y el capital. Para el mejor entendimiento del parámetro podemos ejemplificarlo de la siguiente manera:



1. Una sustancia química, de la cual se determinará su cantidad y se obtendrá el monto del tributo. Por ejemplo, el litro, tratándose de aguas envasadas.



2. Una cualidad abstracta de bienes muebles o inmuebles, como puede ser el valor de compra. Otro ejemplo es el relativo al kilowatt-hora por la prestación del servicio de energía eléctrica.



3. Una magnitud abstracta señalada en la Ley, por ejemplo, la renta (Impuesto Sobre la Renta) y el capital.



4. El desarrollo de actividades que impliquen la prestación de servicios. Impuestos que se enteran sobre el pago de primas, por servicios tele-fónicos.



5. La propiedad o uso de bienes muebles.



La base imponible y sus elementos. Los elementos de la base imponible son:



a) La tarifa. Que está formada por el conjunto de tipos o partes alícuotas, deducciones, incrementos o decrementos. Se la puede definir como la forma en que se calcula el impuesto.



b) Las deducciones. Que son situaciones particulares del contribuyente, tales como el conjunto de gastos realizados para producir la riqueza a la que se aplicará el impuesto.



Podemos afirmar que las deducciones son circunstancias del contribuyente que el legislador tiene en consideración para disminuir la base de imposición.



Esta situación aparece en el impuesto al ingreso global de las empresas, en que los contribuyentes pueden deducir devoluciones, descuentos, rebajas y bonificaciones llevados a cabo en un ejercicio fiscal; costo de mercancía, depreciación de activos tangibles y amortización por pérdidas ocurridas en ejercicios anteriores, pérdidas por créditos incobrables, gastos estrictamente indispensable del negocio, etcétera. Por ejemplo, una empresa obtiene ingresos brutos por 5 millones de pesos, de éstos, tendrá derecho a deducir 2.5 millones por los conceptos mencionados en el párrafo anterior, y a los 2.5 millones restantes les aplicará la cuota del Impuesto Sobre la Renta. Con ello se sabrá el monto de la obligación a pagar, es decir, que mediante las deducciones se reducirá el monto de la base imponible. Dentro de las deducciones debemos considerar a las reducciones y los aumentos.



En ocasiones el impuesto que ha sido calculado al aplicarse la parte alícuota a la base imponible, no constituye el monto total del crédito fiscal a su cargo, pues dicha obligación puede estar sujeta a reducciones o incremento.



Por ejemplo, se pueden citar las reducciones que se establecen en la Ley del Impuesto Sobre la Renta a favor de contribuyentes dedicados exclusivamente a la agricultura, ganadería o pesca, y que son de un 40%; a los contribuyentes dedicados a la edición de libros, en un 50%. Así, una empresa editora que tuviera la obligación de pagar 2 millones de pesos por concepto del Impuesto Sobre la Renta de un ejercicio anual, al aplicársele la reducción, únicamente pagaría 1 millón de pesos.



En contraposición con los tributos fijos, donde no se da el parámetro, encontramos que la mayoría de los tributos modernos son variables y en estos sí existe el parámetro. Esta clase de contribuciones contiene dos elementos:



El tipo de gravamen y el parámetro o base imponible, a los que debe aplicarse el tipo de gravamen de donde se obtiene el importe del tributo a pagar.



Entre otros tributos variables encontramos al Impuesto Sobre la Renta, en el cual no se establece un tributo fijo sino que la base impositiva se determinará dependiendo del monto de los ingresos del contribuyente.



Los tipos de gravamen se dividen en alícuotas y tipos de gravamen en sentido estricto.



Se denomina alícuota al que se establece sobre un porcentaje del parámetro cuando éste está constituido por dinero o bienes crediticios.



El parámetro recibe en tal caso el nombre de base imponible. Por otro lado, los tipos de gravamen son los que se aplican a los parámetros constituidos por magnitudes establecidas en las leyes tributarias, como volumen, peso, etc., pero sin referencia a un monto tributario.



Las alícuotas y los tipos de gravamen pueden ser proporcionales, progresivos o regresivos, dando lugar a impuestos legalmente proporcionales, progresivos o regresivos. Existen dos clases de tipo de gravamen, a saber: Las alícuotas y los tipos de gravamen en sentido estricto.



1. Las alícuotas son un porcentaje del parámetro o base imponible; pueden ser proporcionales, progresivas o regresivas.



2. Los tipos de gravamen son los aplicados a los parámetros constituidos por magnitudes establecidas en la Ley, sin referencia a su valor monetario, y pueden ser graduales y específicos.



a) Tipos de gravamen graduales. Consisten en una suma de dinero que se paga según el grado de una escala aplicada a una magnitud. Por ejemplo, el número de folios en documentos públicos, el número de kilómetros recorridos, la potencia de motores, o bien las características que se señalan para el pago de tenencia de vehículos de acuerdo con la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Automóviles.



b) Tipos de gravamen específicos. Son sumas de dinero en cantidad fija que se deben pagar por cada unidad. El parámetro son las unidades y por cada una de ellas se debe pagar una cantidad fija, el tipo de gravamen específico.



En la Legislación Fiscal Federal Mexicana se ha establecido el impuesto a la reventa de aceites, grasas y lubricantes como tipo de gravamen específico.

El tipo de gravamen consistirá en una suma fija de 0.50 pesos por cada litro o por cada kilogramo de aceite o lubricante que se vendiera.



Esta Ley fue abrogada en el Artículo 8 del decreto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente a partir del 1 de enero de 1980. Como ya se señaló, las alícuotas pueden ser proporcionales, progresivas y regresivas, dan lugar a impuestos proporcionales, impuestos progresivos e impuestos regresivos.



A) Las alícuotas proporcionales.



La alícuota proporcional es la que permanece constante al variar la base imponible; es decir, la cantidad en dinero sobre la que va a imponerse el tributo aumenta, pero el porcentaje de la alícuota proporcional permanece constante. Por ejemplo, los actos o actividades consistentes en enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, el uso o goce temporal de bienes y la importación de servicios tendrán una alícuota proporcional del 10% y del 6%, según los Artículos 1 y 2 de la Ley del IVA.



B) Alícuota progresiva.



En esta clase de tributo, al aumentar la base imponible, la alícuota se incrementa de manera proporcional, de modo que la obligación fiscal será proporcionalmente mayor mientras mayor sea el monto de la base imponible. Encontramos tres tipos de alícuota progresiva, los cuales se describen a continuación: La progresividad continua o global. En este caso, se aplicará la alícuota a la totalidad de la base gravable, es decir, existe de cero a un máximo que se exenta de pago, posteriormente se considera un mínimo gravable hasta una cantidad limite, a la cual le es aplicable el porcentaje o alícuota. Con este tipo de gravamen pudiera llegar a darse el caso de recaudar el cien por ciento de la base imponible, lo que originaría un tributo confiscatorio, el cual seria inconstitucional. Por tal motivo, la progresividad se suspende al llegar a cierta cantidad para que de ahí en adelante se presente la proporcionalidad.



El error de salto es un resultado no deseado en este tipo de tributos. Implica que al pasar de una alícuota a otra, se establece un aumento de la alícuota que origina un incremento en el monto del tributo, no obstante que la base gravable no se incrementa en la misma proporción.



Ejemplo de error de salto.



En el ejemplo de alícuota progresiva que se da a continuación, una persona que obtiene un premio de cinco nuevos pesos ve grabado su ingreso con 40 centavos, importe de la alícuota del 8%. A la vez, una persona que obtenga un premio de $5.00 verá gravado su ingreso con .75 al aplicársele a su premio la alícuota del 15%; es decir, por obtener un peso más, el tributo que se le cobra es mayor de forma más, que proporcional. Ejemplo de alícuota progresiva o global. En el Artículo 129 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 1984, se establece el impuesto por ingresos derivados de la lotería, rifas, sorteos y concursos, con las siguientes alícuotas progresivas: Valor de premio a cada boleto o billete entero. • 8% para premios con valor de .50 a $5.00 • 15% para premios con valor de %5.00 en adelante. Progresividad por escalones. En este caso, la base imponible se divide en escalones. A cada uno de ellos se aplica una alícuota proporcional cada vez mayor que la que corresponde al inferior así, por ejemplo, en 1984 en el Artículo 13 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la base imponible se divide en los siguientes escalones: Tarifa Límite Límite Cuota Porcentaje inferior superior fija M.N. M.N. M.N. Las alícuotas discrecionales. En este tipo de gravámenes, se presenta un máximo y un mínimo entre los cuales el fisco determinará cuál extremo será aplicado. En el Sistema Tributario Mexicano no existe este tipo de tributo.



C) Las alícuotas regresivas.



Esta clase de alícuota se presenta cuando aumenta la base imponible, la alícuota disminuirá de manera no proporcional. En efecto, en tanto más aumente la base imponible, se observarán incrementos decrecientes en cuanto al monto de la Obligación Tributaria.



Esta clase de regresividad es de carácter jurídico, y no debe confundirse con la índole económica, tan criticada en materia de impuestos indirectos, principalmente en los relativos al consumo, los cuales inciden con más fuerza sobre los contribuyentes de menor capacidad económica. Hecho generador



En el presupuesto de hecho o hipótesis de incidencia el legislador establece una descripción de un hecho de forma hipotética.



A través de este concepto abstracto se establece la hipótesis de incidencia, pero esta deberá producirse en la realidad para que de lugar al nacimiento de la obligación sustantiva de pagar una cantidad de dinero por concepto de un tributo, es decir, un impuesto, un derecho, una contribución especial. Una vez que en la realidad se produce esta situación, se estará ante un hecho generador que da lugar al nacimiento de una obligación tributaria.



Por ejemplo, en el caso del Impuesto Predial establecido en el Código Financiero del Gobierno del Distrito Federal, la hipótesis de incidencia consistirá en establecer el tributo a cargo de los propietarios o poseedores de inmuebles.



El hecho generador se produce cuando una Persona Física o Moral adquiere la propiedad o la posesión de un inmueble.



Una de las instituciones más importantes de estudio del derecho fiscal, es el nacimiento o causación de la obligación contributiva o tributaria, por ser ese momento donde surge o nace la obligación de dotar materialmente al Estado de los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos públicos. Una vez que nace o se causa la obligación contributiva o tributaria, resulta imprescindible conocer las reglas conforme a las cuales debemos determinar la cantidad líquida, el importe de la contribución a cargo del contribuyente, el crédito fiscal; procedimiento que se le conoce doctrinalmente como Determinación de la Obligación Contributiva o Tributaria.



No obstante que la legislación fiscal no lo regula en forma expresa, del análisis de la misma se desprenden tres momentos, a saber: el nacimiento o causación, la realización de los hechos o situaciones gravadas por la ley; la determinación, que consiste en la constatación de que la conducta realizada encuedra en el supuesto previsto por la Ley; la liquidación, consiste en la operación de los cálculos matemáticos correspondientes, obtener el importe de la contribución a pagar, el crédito fiscal, y el momento o época de pago de la contribución respectiva.



De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 66 primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran y se terminarán conforme a dichas disposiciones. Es decir, para que se cause o nazca una obligación contributiva, debe realizarse el hecho o situación prevista por la Ley fiscal respectiva, así tenemos, como ejemplo, el Artículo 1º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que al efecto establece: “Artículo 1º. Están obligados al pago del Impuesto al Valor Agregado establecido en esta Ley, las Personas Físicas y las Morales que en el territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: I. Enajenen bienes. II. Presten servicios independientes. III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV. Importen bienes o servicios. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 15%.



El Impuesto al Valor Agregado, en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores”. En este caso, cuando las Personas Físicas o Morales realicen cualquiera de los actos o actividades señalados en el Artículo 1º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se causa o nace la obligación de pagar dicho impuesto.



El momento de causación varía según la contribución de que se trate, así tenemos que:



a) Cuando se trate de un impuesto, la obligación contributiva nace o se causa en el momento en que se realiza el hecho o situación jurídica prevista por la Ley, como generadora de la obligación de pagar la contribución correspondiente.



b) Por lo que se refiere a los derechos, la obligación contributiva nace o se causa en el momento en que la autoridad o ente autorizado presta el servicio al contribuyente, o le permite el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación.



c) En las aportaciones de seguridad social, la obligación contributiva nace o se causa cuando surge la relación de trabajo y el patrón está obligado a las prestaciones de seguridad social a favor de sus trabajadores o éstos soliciten su incorporación voluntaria; cuando se trata de capitales constitutivos, en el momento en que los organismos encargados de la seguridad social otorgan prestaciones en especie a los trabajadores, derivados de un riesgo de trabajo o cuando en forma voluntaria se inscriban en dichos organismos como derechohabientes y de aportaciones a favor de los trabajadores, cuando se trate de aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para constituir depósitos a favor de los trabajadores.



d) En las contribuciones de mejoras, la obligación nace o se causa en el momento en que el Estado pone en servicio la obra pública de interés general, que beneficia en forma particular al contribuyente. Supuestos que Generan el Nacimiento o Causación de la Obligación Contributiva o Tributaria



El nacimiento o causación de la obligación contributiva o tributaria puede derivar de los supuestos siguientes:



a) Porque el contribuyente haya generado el nacimiento de la obligación individualmente, al realizar los hechos gravados por la Ley fiscal respectiva.



b) Porque el contribuyente haya originado el nacimiento de la obligación al ralizar los hechos gravados por la Ley fiscal respectiva, en concurrencia con otras personas (propietarios).



c) Porque el contribuyente haya sustituido al sujeto pasivo original voluntariamente (herederos o legatarios).



d) Porque el contribuyente haya sustituido al sujeto pasivo original por disposición de la Ley fiscal respectiva (fedatarios públicos).



e) Porque el incumplimiento de una obligación fiscal trajo como consecuencia la evasión total o parcial del pago de contribuciones, por parte del que dio nacimiento a la obligación fiscal (patrones).



f) Por haber adquirido un bien que se encuentra afecto al pago de contribuciones adeudadas por el anterior propietario o poseedor (adquisición de negociaciones).



DIFERENCIA CONCEPTUALES.



La Determinación de la Obligación Contributiva o Tributaria



Por determinación debemos entender el razonamiento lógico jurídico, para precisar si la conducta realizada encuadra o no en el supuesto previsto por la Ley, como generadora de la obligación contributiva o tributaria, para que a su vez se aplique el procedimiento de liquidación establecido por la Ley fiscal respectiva y, previas las operaciones matemáticas correspondientes, obtener el importe a pagar en cantidad líquida, o sea el crédito fiscal a cargo del contribuyente.



La liquidación, la realización de las operaciones matemáticas correspondientes, obtener el importe a pagar en cantidad líquida, o sea el crédito fiscal a cargo del contribuyente.



La liquidación, la realización de las operaciones matemáticas para precisar el quantum de la contribución correspondiente, deberá hacerse en moneda nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, y conforme a las normas vigentes en el momento de su causación.



La determinación de la obligación contributiva o tributaria, puede hacerse:



a) Por el contribuyente. En nuestro Sistema Fiscal prevalece el principio de autodeterminación de las contribuciones, es decir, que por disposición expresa de la Ley, en principio le corresponde al contribuyente o sujeto pasivo, determinar y liquidar el importe de la contribución a su cargo, sólo que expresamente se disponga lo contrario, de conformidad con el Artículo 6º del Código Fiscal de la Federación. Este sistema prevalece porque el contribuyente es el que dispone de los elementos necesarios para determinar si su conducta encuadra o no con el supuesto previsto por la Ley.



b) Si es la autoridad fiscal a la que corresponde efectuar la determinación de la contribución por disposición expresa de la Ley, los contribuyentes deberán proporcionarle la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación, en los términos del Artículo 6º del Código Fiscal de la Federación.



c) Por acuerdo de ambos, es cuando tanto la autoridad fiscal como el contribuyente, según los datos requeridos por la Ley de que se trate, determinarán el monto a pagar.



Actualmente no se utiliza en nuestra legislación por considerarse que fomenta la corrupción. Diferencias entre Nacimiento o Causación de la Obligación y su Determinación y Liquidación



Es importante precisar que la determinación del crédito fiscal no origina el nacimiento de la obligación contributiva o tributaria, por darse en momentos diferentes.



La obligación contributiva o tributaria nace en el momento en que se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas por la Ley como generadoras de la obligación. En cambio, la determinación de la obligación contributiva o tributaria es un acto posterior a su nacimiento o causación, que consiste en precisar si la conducta realizada encuadra o no en el supuesto previsto por la Ley como generadora de dicha obligación.



La obligación contributiva emana de la Ley, y su cuantificación en cantidad cierta deriva del acto de la liquidación, ya sea realizada por el contribuyente o por la autoridad fiscal, aplicando el procedimiento establecido en la Ley fiscal respectiva, para obtener el importe del crédito fiscal a pagar en cantidad líquida. Supuestos y Variantes del Nacimiento o Causación y la Determinación



A partir de la naturaleza de cada contribución (ya se trate de impuestos, derechos, aportaciones de seguridad social y contribuciones de mejoras) y para lograr un efectivo control en su recaudación (los momentos en que se causa, se determina, se liquida y se entera el importe a pagar) se deben considerar las variantes, según la contribución de que se trate. En atención a lo anterior, se presentan los siguientes casos:



a) La contribución se determina y se paga antes de que se cause o nazca la obligación. Como ejemplo se pueden citar: los derechos por la explotación forestal, primero se paga el importe y posteriormente se realiza la explotación.



b) La contribución se determina y se paga en el momento en que nace la obligación. Como ejemplo, se tienen: los derechos por servicio de correos, en los cuales el importe se paga en el momento de solicitar el servicio de remisión de la pieza postal.



c) La contribución se paga después de que se cause o nazca la obligación. Esta situación es la que actualmente prevalece en la mayoría de las leyes fiscales, por ser más cómodo para el contribuyente, estando sujeto a un registro para el control y revisión de sus obligaciones.



MÉTODOS DOCTRINARIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES



A) EL MÉTODO INDICIARIO. Se basa en presunciones, toda vez que toma en consideración ciertos indicios o pruebas indirectas de la actividad del contribuyente para determinar con mayor o menor precisión su capacidad contributiva; o del objeto gravado para determinar su consumo. Los principales métodos incidiarios son:



I. El basado en la capacidad abstracta de producción de la maquinaria y la clase de materia prima a utilizarse. De acuerdo con este método, se determinan las contribuciones por la autoridad fiscal, tomando en cuenta la potencialidad de la producción de la maquinaria y de la materia prima empleada, estimando la producción en un periodo determinado, y sobre el volumen se aplica la cuota o tasa correspondiente, obteniéndose el importe a pagar.



II. El método basado en el giro del negocio y del capital en él invertido. Según este método, la contribución a pagar está en función de cuál es el giro o actividad del negocio y del importe del capital invertido, y sobre esta base se le aplica la cuota o tasa correspondiente y se obtiene el importe de la contribución a pagar.



III. El método basado en la teoría de los signos exteriores de riqueza. En este método se determina el monto de la contribución a pagar, tomando en cuenta el nivel de vida del contribuyente, en función del gasto, lo cual determina su capacidad económica, que compulsado con lo declarado se verifica su veracidad.



B) EL MÉTODO OBJETIVO. Este método consiste en determinar el importe de la contribución a pagar, señalando una cuota o tasa, en razón del peso, medida, volumen, número o valor de la mercancía producida o enajenada. La mayor parte de los impuestos indirectos utiliza este método por ser más cómodo y sencillo.



C) EL MÉTODO DECLARATIVO. Este método consiste en obtener el importe de la contribución a pagar, según los datos que se obtengan de acuerdo con la declaración o manifestación que se presente. Los métodos declarativos más comunes son:



El método declaración jurada, en el cual el contribuyente, al presentar su declaración, lo hace bajo protesta de decir verdad que los datos asentados en la misma son ciertos.



Existen dos formas de declaración jurada, la universal y la particular.



La declaración jurada universal es la que se realiza en toda declaración que se presenta ante las autoridades fiscales.



La declaración jurada particular es la que se realiza personalmente, ante la autoridad fiscal y previo requerimiento de que manifieste bajo protesta de decir verdad que los datos asentados en su declaración son ciertos, apercibiéndolo de las sanciones en que incurren las personas que se conducen con falsedad.



El método declarativo con inspección de libros, otorga a las autoridades fiscales el derecho de exigir al contribuyente que exhiba los libros de su contabilidad y la documentación comprobatoria de sus operaciones, a que está obligado, para verificar su debido cumplimiento y determinar, en su caso, las contribuciones omitidas e imponer las sanciones correspondientes.



El método declarativo exigido al pagador o retenedor, es a cargo de un tercero, a quien la Ley le impone la obligación de retener o efectuar su cobro, en los pagos que hagan o en los que reciban, a los sujetos pasivos por deuda propia, imputándoles responsabilidad solidaria en caso de incumplimiento, como es el caso de los patrones y fedatarios públicos. Procedimientos Establecidos en la Legislación Fiscal Federal para la Determinación, Liquidación o Cuantificación de las Contribuciones Nuestra Legislación Fiscal Federal establece en forma expresa dos clases de procedimientos para determinar, liquidar o cuantificar el importe de las contribuciones a pagar, y utiliza además, en forma implícita, los recomendados por la doctrina financiera, los cuales dependen de la naturaleza de cada contribución, sin hacer referencia a ellos en forma expresa o en términos declarativos. Existen dos procedimientos en nuestra Legislación Fiscal Federal:



1. EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN O CUANTIFICACIÓN SOBRE BASE CIERTA. Es aplicable este procedimiento cuando se obtiene el importe de la contribución a partir de los resultados que arrojen los estados financieros (posición financiera y de resultados), cuando los contribuyentes estén obligados a llevar contabilidad; o del valor real de los bienes o actos realizados, cuando no estén obligados a llevarla. También lo aplican las autoridades fiscales cuando es a ellas a las que les corresponde efectuar la determinación y liquidación, y dispongan de información cierta al ejercer las facultades de comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.



2. EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA. Se presenta cuando el contribuyente incurre en irregularidades señaladas por la Ley como graves, las cuales hacen presumir que el contribuyente ha incurrido en omisión en el pago de las contribuciones a su cargo, total o parcialmente. Esto se desprende del contenido de los Artículos 55, 56, 57 y 60 del Código Fiscal de la Federación.



El Crédito Fiscal



Una vez determinada la obligación contributiva o tributaria, o cuantificada en cantidad líquida, es decir, que se haya precisado su monto, surge entonces lo que se denomina crédito fiscal, siendo definido en el Artículo 4º del Código Fiscal de la Federación: “Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquéllos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena”.



El Código Fiscal vigente hasta 1982 lo definía como: “La obligación fiscal determinada en cantidad líquida”. Determinado ese valor líquido, ya sea por los contribuyentes o por las autoridades fiscales, éste deberá pagarse o garantizarse dentro de los plazos señalados por la Ley fiscal correspondiente; transcurrido dicho plazo, el crédito será exigible, por las autoridades fiscales, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. La época de pago del crédito fiscal consiste en el plazo o momento establecido por la Ley respectiva, para que se cumpla la obligación, por lo cual el pago deber hacerse dentro de ese plazo. Esto se encuentra regulado por el Artículo 66 del Citado Código Fiscal de la Federación.



La época de pago de la obligación fiscal es el plazo o momento establecido por la Ley para que se satisfaga la obligación; por lo tanto, el pago debe hacerse dentro del plazo o en el momento que para ese efecto señala la Ley. Emilio Margáin nos dice que los créditos fiscales deben enterarse dentro del término que el legislador señala en la Ley tributaria, el cual se establece no sólo en razón de comodidad del causante, sino también en atención al momento en que mejor control pueda tener la hacienda pública del propio causante.



El crédito fiscal será exigible cuando el ente público que esté debidamente facultado para exigir al contribuyente el pago de la prestación, lo haga, cuando venza el plazo de Ley, cuando no se haya pagado o garantizado dentro del plazo señalado en las disposiciones fiscales respectivas.



Mientras no transcurra el plazo, los créditos fiscales no serán exigibles por parte del sujeto activo, salvo de conformidad con el Artículo 145 del Código Fiscal de la Federación.



El medio más común de liquidar el crédito fiscal es a través de declaración, que se presentará y pagará en la fecha o plazo señalado en la Ley respectiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 del Código Fiscal de la Federación. No debemos olvidar que la autoridad tiene atribuciones otorgadas por la Ley, con el objeto de verificar y comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, y esto se llama



FACULTADES DE COMPROBACIÓN.



Esto se encuentra establecido en el Artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Uno de los aspectos más importantes que se señalan dentro de este Artículo es el referido a las visitas domiciliarias. Sirven para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales; éstas deberán ser mediante orden por escrito dictada por autoridad competente en la que se señale el lugar o lugares a visitar y las personas que vayan a practicar la visita, además de otros requisitos formales.



Otra modalidad de ejercicio de facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales es la llamada REVISIÓN DE GABINETE. Se encuentra regulada en el Artículo 48 del Código Fiscal de la Federación. Se utiliza cuando se solicita información, datos o documentos o se pida la presentación de la contabilidad, ya sea total o parcial, fuera de una visita domiciliaria. Otras dos figuras existentes son VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES Y EL DICTAMEN PARA EFECTOS FISCALES.



LA DETERMINACION Y LIQUIDACION TRIBUTARIA

Esta determinación la efectúa la autoridad fiscal sobre base cierta o sobre base presunta, en los términos de los artículos 55 a 64 del CFF.

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Artículo 55.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:



I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate. Los dispuesto en esta fracción no es aplicable a aportaciones de seguridad social.



II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.



III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:



a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio.



b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.



c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.



IV. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.



V. No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados.



VI. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.



La determinación presuntiva a que se refiere este Artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.



Artículo 56.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:



I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.



II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.



III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.



IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.



V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.



Artículo 57.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la retención y entero, por más del 3% sobre las retenciones enteradas.



Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este Artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar indistintamente cualquiera de los procedimientos previstos en las fracciones I a V inclusive del Artículo 56 de este Código.



Si las retenciones no enteradas corresponden a pagos a que se refiere el Capítulo I Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el retenedor tiene más de veinte trabajadores a su servicio, se presumirá que las contribuciones que deben enterarse son las siguientes:



I. Las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre el límite máximo del grupo en que, para efectos de pago de cotizaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentre cada trabajador al servicio del retenedor, elevado al período que se revisa.



II. En el caso de que el retenedor no hubiera efectuado pago de cotizaciones por sus trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social, se considerará que las retenciones no enteradas son las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre una cantidad equivalente a cuatro veces el salario mínimo general de la zona económica del retenedor elevado al período que se revisa, por cada trabajador a su servicio.



Lo dispuesto en este Artículo será aplicable también para determinar presuntivamente la base de otras contribuciones, cuando esté constituida por los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.



Tratándose de las aportaciones no enteradas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, previstas en el Artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, se considerará que las omitidas son las que resulten de aplicar la tasa del 5% a la cantidad equivalente a cuatro veces el salario mínimo general diario de la zona económica del patrón, elevado al período que se revisa, por cada trabajador a su servicio.



Artículo 58.- (Se deroga).



Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:



I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente.



II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.



III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.



Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.



También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $1´000,000.00 en las cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.



No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando, antes de que la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, el contribuyente informe al Servicio de Administración Tributaria de los depósitos realizados, cubriendo todos los requisitos que dicho órgano desconcentrado establezca mediante reglas de carácter general.



IV. Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.



V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones.



VI. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos.



VII. (Se deroga).



VIII. Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su propiedad. Los bienes a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios de mercado y en su defecto al de avalúo.



IX. Que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en territorio nacional y no fueron exportados, cuando éste no exhiba, a requerimiento de las autoridades fiscales, la documentación o la información que acredite cualquiera de los supuestos siguientes:



a) La existencia material de la operación de adquisición del bien de que se trate o, en su caso, de la materia prima y de la capacidad instalada para fabricar o transformar el bien que el contribuyente declare haber exportado.



b) Los medios de los que el contribuyente se valió para almacenar el bien que declare haber exportado o la justificación de las causas por las que tal almacenaje no fue necesario.



c) Los medios de los que el contribuyente se valió para transportar el bien a territorio extranjero. En caso de que el contribuyente no lo haya transportado, deberá demostrar las condiciones de la entrega material del mismo y la identidad de la persona a quien se lo haya entregado.



La presunción a que se refiere esta fracción operará aún cuando el contribuyente cuente con el pedimento de exportación que documente el despacho del bien.



Artículo 60.- Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:



I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses, normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el por ciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente.



II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación.



El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que determine o se le determine al contribuyente. Para los efectos de lo previsto por esta fracción, el costo se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados. En el caso de que el costo no se pueda determinar se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.



La presunción establecida en este Artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.



Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de mercado o el de avalúo.



Artículo 61.- Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el Artículo 55 de este Código y no puedan comprobar por el período objeto de revisión sus ingresos así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones:



I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso o el valor de los actos o actividades, se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de la revisión.



II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de ingresos o del valor de los actos o actividades que observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión.



Al ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda. Tratándose de impuesto sobre la renta, se determinará previamente la utilidad fiscal mediante la aplicación al ingreso bruto estimado del coeficiente que para determinar dicha utilidad señala la Ley del Impuesto sobre la Renta.



Artículo 62.- Para comprobar los ingresos, así como el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:



I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social.



II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios, relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aún cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio.



III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio.



IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.



Artículo 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código, o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.



Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.



Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refiere el artículo 69 de este Código.



Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.



También podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales, las actuaciones levantadas a petición de las autoridades fiscales, por las oficinas consulares.